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INTERVENTORÍA DE OBRAS EN COLOMBIA. UN ANTECEDENTE EN LA HISTORIA.



Se echó de menos en la Ley 80 de 1993 la regulación de la figura de la interventoría, habida cuenta que su estatuto antecesor, el Decreto 222 de 1983, establecía los artículos 120 a 123:

ARTICULO 120. DE LAS CALIDADES DEL INTERVENTOR. La entidad contratante verificará la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor, que podrá ser funcionario suyo.También se podrá contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que posean experiencia en la materia y que estén registradas, calificadas y clasificadas como tales. En los contratos de obras el funcionario público que ejerza la interventoría o la persona que el contratista coloque al frente de la obra, deberá ser ingeniero o arquitecto matriculado, con experiencia profesional no menor de tres (3) años.

ARTICULO 121. DE LAS ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. En todo contrato se detallarán las funciones que corresponden al interventor. Dentro de sus facultades está la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al contratista la información que considere necesaria.

ARTICULO 122. DE LAS PERSONAS CON QUIENES NO PUEDE CONTRATARSE LA INTERVENTORIA. La interventoría no podrá contratarse con el autor del proyecto o diseño correspondientes, a menos que así lo exigiere la complejidad técnica de la obra, según calificación escrita hecha por la entidad contratante. Tampoco podrá contratarse la interventoría con las personas cuyo proyecto o diseño no se hubieren aceptado ni con quien hubiere quedado en segundo lugar en la licitación pública o privada que precedió a la obra objeto de la interventoría.

ARTICULO 123. DE LA RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR. Además de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría será civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones, sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista”.

Empero, la Ley 80 de 1993 las referencias a la interventoría son tan escasas, que se limitan a indicar que se trata de una modalidad del contrato de consultoría (art. 32, num. 2), que en la contratación de obra mediante licitación la interventoría será externa (art. 32, num. 1), que las órdenes del interventor deben darse por escrito (art. 32, num. 2), y algunos matices sobre su responsabilidad (arts. 53 y 56). 

A los que aprendimos un poco de esta materia a la par con la Ley 80 de 1993, se nos instaló la idea de que la interventoría se desarrolló más en la práctica que en la norma, y que solo fue hasta que se expidió la Ley 1474 de 2011, que hubo claridad mediana frente al tema, máxime que se diferenció de la supervisión contractual. 

Sin embargo, la figura en Colombia es mucho más antigua.  Véase por ejemplo la Ley 41 del 13 de junio de 1874 “Que señala las funciones al Interventor del ferrocarril de Bolívar”, que estableció primero una incompatibilidad para el interventor.  Dijo que “El destino de Interventor del ferrocarril de Bolívar es incompatible con el ejercicio del comercio de importación i esportacion, i con el desempeño de ajencia o comisión para el despacho de buques”.  Hoy encontramos prohibiciones similares, verbigracia en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 y en el artículo 45 de la Ley 842 de 2003.

En el artículo tercero, se establecieron las siguientes funciones: “Parágrafo 1.º Visitar mensualmente la oficina de la Superintendencia; Parágrafo 2.º Llevar un libro en que estienda las visitas que practique; Parágrafo 3.° Concurrir, conforme al contrato respectivo, a las jautas de los Ajentes locales en Barranquilla; Parágrafo 4.º Recorrer semanalmente, por lo ménos, toda la línea del ferrocarril, i visitar las estaciones, almacenes, puentes i demas; Parágrafo 5.º Dirijir a los Ajentes locales las observaciones que crea convenientes con relacion a la contabilidad, a la comprobacion de los productos i gastos, a la mayor economía en los gastos, i a todo lo demas que tienda al mayor incremento de la empresa; Parágrafo 6.º Informar mensualmente a la Secretaria de Hacienda i Fomento sobre todo lo que haya hecho en cumplimiento de cada uno de los deberes que se le señalan; Parágrafo 7.º Solicitar de los Ajentes locales los informes i datos que crea necesarios; Parágrafo 8.º Dar al Poder Ejecutivo los informes i datos que le exija; Parágrafo 9.º Remitir, como hasta aquí, a la Secretaria de Hacienda i Fomento, la cuenta mensual del ferrocarril, con copia del Diario, dilijencia de visita i con las relaciones i cuadros competentes; Parágrafo 10. Dar a todo el que lononesolicite los datos que tenga en su oficina, siendo el gasto de papel i amanuense de cuenta del interesado; Parágrafo 11. Remitir a la Oficina jeneral de Cuentas copia de la dilijencia de visita, comunicándole lo que haya ocurrido o promovido en cumplimiento del parágrafo 5.° ; inone; Parágrafo 12. Proporcionarse por sí mismo en la Aduana de Sabanilla los datos que sean necesarios para la visita que debe practicar mensualmente”.

Muy básicas y sencillas, pero fieles al concepto actual del interventor como quien ejerce la vigilancia, seguimiento, supervisión y control al objeto contractual, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley 1474 de 2011.

 

Mónica Lozano Torres

Editora Jurídica 



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